En el año 2014, tuve la oportunidad de escribir un artículo sobre la acción de nulidad de un laudo arbitral, publicado en la Revista Ecuatoriana de Arbitraje No. 6. En esos años me cuestioné: i) si la misma correspondía a un proceso de conocimiento o si tenía alguna otra naturaleza, ii) sobre el trámite que debía seguirse ante el presidente de la Corte Provincialde Justicia; y, iii) si sobre la sentencia que emite el presidente de la Corte Provincial era posible interponer recursos.
Con el paso de estos años, resoluciones y sentencias de la Corte Nacional de Justicia y de la Corte Constitucional aclararon los temas. Con relación al trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral en primer lugar se dictó la Resolución No. 08-2017 de la Corte Nacional de Justicia y en segundo lugar el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación expedido por el expresidente Guillermo Lasso en agosto de 2021. A pesar de ello, como veremos a continuación, aún se presentan dudas al respecto.
En efecto, en la Resolución No. 08-2017, la Corte Nacional de Justicia estableció las reglas para el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral. Para efectos de este documento, resalto que en ella: i) se permite al presidente de la Corte Provincial de Justicia verificar si la acción de nulidad fue interpuesta dentro del término que manda la Ley, ii) el Presidente de la Corte pondrá en conocimiento de la contraparte la acción presentada y le otorgará cinco días para que la conteste, iii) el presidente de la Corte Provincial de Justicia para resolver la acción de nulidad debe convocar a audiencia única, debiendo practicar las pruebas anunciadas al proponer la nulidad o al contestarla; y, iv) se deja claro que sobre la sentencia del presidente de la Corte Provincial de Justicia que resuelve la acción de nulidadno habrá recurso alguno, salvo los recursos horizontales de aclaración o ampliación.
Esta resolución sigue vigente.
En agosto del año 2021, entró en vigor el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación, norma que incluyó un procedimiento para la acción de nulidad de laudo arbitral. Entre otras reglas constan: i) la presidencia de la Corte Provincial no exigirá que el expediente arbitral esté numerado o foliado o que cumpla con un requisito adicional alguno, ii) otorgar al demandado el término de diez días para contestar la acción, iii) el auto que califica la acción de nulidad y otorga el término para contestar la demanda se notificará a las partes en el último domicilio señalado por estas en el arbitraje y en cualquier domicilio adicional que haya sido identificado en la solicitud de nulidad del laudo, iv) convocar a una audiencia en la que se escuchará los alegatos de las partes, si la complejidad de la causa lo amerita, de manera excepcional el juez podrá suspender la audiencia y reanudarla en el término máximo de 10 días. Previa autorización las partes podrán presentar escritos adicionales con el fin de ayudar a la mejor resolución del caso.
Con relación a lo expuesto el Reglamento no ha sido modificado.
Revisadas estas normas es posible señalar algunas contradicciones o al menos confusiones entre ellas: i) el término para contestar la demanda varía de cinco a diez días entre la Resolución y el Reglamento; y, ii) la Resolución establece que el Presidente de la Corte Provincial debe convocar a una audiencia única, es decir aquella que se desarrolla en dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos, mientras que el Reglamento dispone se realice una audiencia especial exclusivamente de alegatos, lo que podría dejar por fuera por ejemplo el anuncio y práctica de prueba asi como la fase de conciliación en audiencia.
Lo dicho, ha llevado a que en la práctica, al menos de lo que hemos podido confirmar, la Presidencia de la Corte Provincial realiza una aplicación mixta de las normas, por un lado, aplica el Reglamento y permite que la parte demandada cuente con el término de diez días para contestar la demanda, luego de lo cual permite que el actor haga uso de la facultad consagrada en el inciso cuarto del artículo 151 del Código Orgánico General de Procesos y por otro para el caso de la audiencia dispone que esta sea única en los términos dispuestos en el COGEP. Esta práctica, sin duda genera inseguridad jurídica a los usuarios del sistema arbitral.
Es sabido que las competencias de la Corte Nacional de Justicia constan en el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial. En el numeral 6 del mencionado artículo se le otorga la facultad de expedir resoluciones en caso de duda u obscuridad de las leyes. Estas resoluciones serán generales y obligatorias mientras no se disponga lo contrario por Ley y regirán a partir de su registro en el Registro Oficial.
De su parte, la Constitución en el numeral 13 del artículo 147 dispone que el Presidente de la República expida los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas o alterarlas.
Ahora bien, considerando lo expuesto en líneas anteriores, surge la duda en relación a la norma que debe prevalecer respecto al trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral. Más aún cuando un Reglamento a una Ley, colisiona con las disposiciones de una Resolución de la Corte Nacional de Justicia. Por principio de jerarquía, según el artículo 425 de la Constitución, un Reglamento es superior a una resolución. Al respecto, cabe mencionar que las resoluciones de la Corte Nacional de Justicia tienen fuerza de Ley, por lo que su aplicación es de carácter general y obligatorio, lo que significa que no cualquier norma puede derogar una resolución de la Corte. Es más, como se dijo, la Corte Nacional de Justicia tiene la facultad de emitir resoluciones en caso de obscuridad de una ley, por lo que se entendería que solo una Ley puede derogar esta norma y no un Reglamento.
Para solventar esta duda, es posible aplicar directamente el artículo 425 de la Constitución y considerar al Reglamento sobre la Resolución por disposición constitucional; así como, aplicar el principio de competencia para resolver un conflicto de antimonias. Según Guerrero (2020) “cuando existe una contradicción entre dos normas jurídicas de diversa especie, prevalece la norma que tiene competencia para regular la materia, es decir, aquella norma a la que la reserva normativa –contenida en una tercera norma jerárquicamente superior a las normas en conflicto– le faculta a regular esa situación”(p.238).
En el caso que nos atiende, un reglamento busca desarrollar la ley, es creado para aplicarla. De su parte, una resolución de la Corte Nacional de Justicia, aún si es que la misma tiene fuerza de ley, es creada cuando existe oscuridad en una norma para que la misma pueda ser aplicada de forma homogénea. Entonces, si nace un reglamento como aquel de la Ley de Arbitraje y Mediación que regula esta materia, en específico el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral, la resolución de la Corte Nacional de Justicia que en su momento estableció las normas para el trámite de la señalada acción de nulidad, no debería continuar aplicándose, no solo por lo ordenado en el artículo 425 de la Constitución, sino también por el principio de competencia que permite que el Reglamento a Ley de Arbitraje y Mediación prevalezca en su aplicación.
Ahora bien, si esto se diera en los términos planteados, el Reglamento nada dice con relación a la interposición de recursos sobre la sentencia emitida por la Presidencia de la Corte Provincial, lo cual quedaría sin regularse en caso de que la resolución de la Corte Nacional de Justicia quede insubsistente. Este tema quedará para discusión en otro documento futuro.